Como hemos comentado en anteriores entradas de este blog, el nuevo panorama empresarial está favoreciendo la implantación y el afianzamiento de figuras laborales mucho más adaptadas a la realidad del mercado de trabajo, que traspasan los esquemas tradicionales de diferenciación entre trabajador por cuenta propia y trabajador por cuenta ajena.
Si en un anterior artículo centramos nuestro análisis en la figura del autónomo colaborador, hoy vamos a prestar una especial atención a una relación contractual que podríamos considerar, a grandes rasgos, como un punto intermedio entre la autonomía laboral y el trabajo asalariado. Estamos hablando del trabajador autónomo económicamente dependiente, también conocido como "TRADE".
Se considera que una persona está desarrollando su actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente en aquellos casos en los que al menos el 75% de sus ingresos habituales corresponden a una misma empresa o cliente.
En este sentido, es preciso realizar una diferenciación entre la figura legal de trabajador autónomo económicamente dependiente, contemplada en el Estatuto del Trabajador Autónomo, y aquella otra figura, considerada fraudulenta, que se conoce comúnmente como “falso autónomo”, consistente en “aquellas personas que, a pesar de estar dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desarrollan su actividad conforme a los condicionantes laborales de un trabajador por cuenta ajena, con la única finalidad de que la empresa se ahorre el coste de sus cotizaciones sociales, que son asumidas por el propio trabajador”.
Con objeto de establecer una clara distinción entre ambas figuras, el Estatuto del Trabajador Autónomodefine, con meridiana claridad, las condiciones laborales que deben cumplir un trabajador o trabajadora por cuenta propia para ser considerado legalmente como TRADE:
- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes, salvo por aquellos supuestos establecidos por ley, relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con el personal laboral que preste servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella.
En aquellos casos en los que un trabajador por cuenta propia cumpla la totalidad de los requisitos expuestos anteriormente, tanto en términos de dependencia de ingresos como de independencia organizativa y de gestión, estará en disposición de solicitar a su cliente prioritario la formalización de esta tipología especial de contrato, que se deberá realizar obligatoriamente por escrito.
Asimismo, este contrato deberá ser registrado en la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días a partir de su firma por ambas partes, si bien este registro no tendrá carácter público.
Las principales ventajas que supone la formalización de este contrato frente al mantenimiento de la relación tradicional como trabajador por cuenta propia, son las que se recogen a continuación:
- Establecimiento de todas las condiciones laborales en un contrato escrito, lo que otorga el derecho al trabajador autónomo a percibir una prestación por desempleo en el caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento grave o cese de actividad por parte del cliente.
En este sentido, existirá libertad entre las partes para fijar expresamente o no el número de horas de trabajo, los descansos semanales y los días considerados como festivos.
- Derecho al disfrute legal de 18 días hábiles por año en concepto de vacaciones.
- Derecho al establecimiento de un permiso de maternidad, sin la necesidad de que exista un periodo mínimo de cotización de 180 días, fijado para otras tipologías de contrato laboral.
Es preciso aclarar que, tanto la cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social como los impuestos en los que este incurra en el desempeño de su trabajo, correrán a su cargo, ya que se sigue considerando, como no podría ser de otra manera, que el desarrollo de su actividad se realiza por cuenta propia.
Asimismo, a pesar de estar contemplado el derecho al disfrute de vacaciones, estas no serán remuneradas, dado el mantenimiento de su independencia organizativa y de gestión.
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